Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos en Convención por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
Artículo 1. La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo 2. Todo poder público emana del pueblo; y así este puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.
Artículo 3. Los límites territoriales de la Provincia, son los que por derecho le corresponden con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 4. La Capital de la provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata.
Artículo 5. El estado civil de las personas, será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 6. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.
Artículo 7. El uso de la libertad religiosa, reconocida en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 8. El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.
Artículo 9. Todos los habitantes de la Provincia, son por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces, sino por vía de penalidad con arreglo a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez competente.
Artículo 10. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Artículo 11. La libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia. Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, siendo responsables de su abuso ante el jurado que conocerá del hecho y del derecho con arreglo a la ley de la materia, sin que en ningún caso la legislación pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla o limitarla en manera alguna. En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, el jurado admitirá la prueba como descargo, siempre que se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de personas públicas.
Artículo 12. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes, o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 13. Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso infraganti en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 14. Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase, sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.
Artículo 15. La legislatura dictará oportunamente la ley que organice el juicio por jurados en materia criminal. En tanto que éste no se establezca, la jurisdicción criminal será ejercida por los tribunales que crea esta Constitución.
Artículo 16. No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 17. Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención, dentro de las veinte y cuatro horas.
Artículo 18. Toda persona detenida podrá pedir, por sí o por medio de otra, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez, igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea en un tribunal colegiado, a quien se hiciere esta petición o se reclamase la garantía del artículo anterior, deberá proceder en el término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese el detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez el requerimiento de éste, incurrirá en la multa de quinientos pesos nacionales, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.
Artículo 19. Será excarcelada o eximida de prisión toda persona que diere fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios, fuera de los casos en que por el delito merezca pena corporal aflictiva, cuya duración exceda de dos años. Esta disposición no será aplicable a los excarcelados que cometan un nuevo delito durante el proceso, ni tampoco a los reincidentes.
Artículo 20. No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores, priven de derechos adquiridos o alteren las obligaciones de los contratos.
Artículo 21. Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.
Artículo 22. La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo 23. El domicilio de una persona no podrá ser allanado, sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.
Artículo 24. Ningún habitante de la Provincia, estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 25. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan el orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 26. La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.
Artículo 27. A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.
Artículo 28. Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario, hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 29. La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 30. Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo 31. Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo 32. Los extranjeros gozarán, en el territorio de la Provincia, de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.
Artículo 33. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Artículo 34. Las Universidades y Facultades científicas, erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 35. La Legislatura no podrá dictar ley alguna que autorice la suspensión de pagos en metálico de los billetes del Banco de la Provincia, sino por sanción de dos tercios de votos. En ningún caso podrá dictar ley que autorice la emisión de papel moneda.
Artículo 36. Quedan prohibidas la extracción y venta de loterías y los establecimientos públicos de juegos de azar.
Artículo 37. Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 38. No podrá acordarse remuneración a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, mientras lo sean, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 39. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 40. Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
Artículo 41. No podrá aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
Artículo 42. La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia. En cuanto a las utilidades de que no dispusiese la Legislatura, serán acumuladas a su capital anualmente por el directorio.
Artículo 43. Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 44. Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados o elegidos según lo disponga la ley.
Artículo 45. No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 46. Todo funcionario y empleado de la Provincia cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.
La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse licencias temporales.
Artículo 47. Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 48. Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
Artículo 49. La representación política tiene por base la población y, con arreglo a ella, se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 50. La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
Artículo 51. La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.
Artículo 52. El territorio poblado de la Provincia se dividirá en tantos distritos electorales cuantos sean los municipios, a los efectos de la inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras y recepción de los votos.
La Legislatura determinará el número de comicios en que pueda subdividirse el distrito electoral, cuando las necesidades de la población lo requiera.
En ningún caso la Legislatura podrá formar secciones electorales en que corresponda elegir a cada una de ellas un número menor de tres senadores y seis diputados.
Artículo 53. Para toda elección popular deberá servir de base el registro electoral de cada distrito que se hará cada cuatro años, por inscripción directa a domicilio, por comisiones empadronadoras nombradas a la suerte por las municipalidades respectivas, y donde no hubiese éstas, por los jueces de Paz.
Este registro se reabrirá en la respectiva Municipalidad o juzgado de Paz en su caso, cada año durante el mes de septiembre, al efecto de que puedan inscribirse los ciudadanos que se encontrasen en las condiciones requeridas.
Artículo 54. Las mesas receptoras de votos en cada distrito serán también formadas a la suerte por las municipalidades, o por los jueces de Paz en su caso.
Artículo 55. Los cargos de empadronadores y miembros de las mesas receptoras serán obligatorios a todo ciudadano, bajo multa que establecerá la ley a beneficio de la Municipalidad respectiva.
Artículo 56. Ningún ciudadano podrá votar sino en el distrito electoral de su residencia y estando inscripto en el registro.
Artículo 57. La ley de elecciones deberá ser uniforme para toda la Provincia.
Artículo 58. Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo 59. Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.
Artículo 60. Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario desde quince días antes (por lo menos) de las elecciones, hasta ocho días después de éstas.
Artículo 61. No podrá votar la tropa de línea, ni ningún individuo que forme parte de la policía de seguridad.
Artículo 62. Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden inmediato del Colegio Electoral, durante el ejercicio de sus funciones, y para conservarlo o restablecerlo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 63. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por ciudadanos argentinos, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
Artículo 64. Esta Cámara será compuesta de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada diez mil habitantes, o de una fracción que no baje de cinco mil.
Cuando el número de diputados alcance a cien, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal, la proporción del número de habitantes que ha de representar cada diputado, para que no exceda nunca de aquel número.
Artículo 65. El cargo de diputado durará tres años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.
Artículo 66. Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
Artículo 67. Es incompatible el cargo de diputado, con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales. Todo ciudadano que siendo diputado, aceptase cualquier empleo de los expresados en el inciso anterior, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Artículo 68. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
Artículo 69. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas sin que se solicite por el tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara, y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos.
Artículo 70. Esta Cámara se compondrá de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje de diez mil. Cuando el número de senadores alcance a cincuenta, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal la proporción del número de habitantes que ha de representar cada senador para que no exceda nunca de aquel número.
Artículo 71. Son requisitos para ser senador:
Artículo 72. Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas en el artículo 67 para los diputados, en los términos allí prescriptos.
Artículo 73. El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 74. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos. Cuando el acusado fuese el gobernador o vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia; pero no tendrá voto.
Artículo 75. El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada senador.
Artículo 76. El que fuese condenado en esta forma, queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 77. Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la Provincia.
Artículo 78. Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar el último domingo de marzo.
Artículo 79. Las Cámaras abrirán sus sesiones ordinarias el primero de mayo de cada año y las cerrarán el treinta y uno de agosto. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que lo acuerde. Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días, previa una sanción que lo disponga.
Artículo 80. Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81. Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente así lo exija, o cuando por las mismas razones, lo solicite una cuarta parte de los miembros de cada Cámara, y en estos casos, solo se ocuparán del asunto o asuntos que motiven la convocatoria. Antes de entrar las Cámaras o ocuparse del asunto que motiva la convocatoria, deberán declarar previamente que ha llegado el caso de urgencia y de interés público a que se refiere la primera parte de este artículo.
Artículo 82. Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos.
Artículo 83. Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo 84. Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 85. Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado, o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que funciona, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.
Artículo 86. Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración y, por su conducto, a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo 87. Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 88. Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo 89. Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vices, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo 90. La Legislatura sancionará su presupuesto acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 91. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 92. Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 93. Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos infraganti en la ejecución de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 94. Cuando se deduzca acusación, ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 95. Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos, y en caso de reincidencia podrá expulsarlo por el mismo número de votos. Por inasistencia notable, podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo 96. Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.
Artículo 97. Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria desempeñarlo fielmente.
Artículo 98. Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
Artículo 99. Corresponde al Poder Legislativo:
Artículo 100. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo.
Artículo 101. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 102. Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora. Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. Si la Cámara revisora insiste en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta las rechaza también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto y en caso contrario quedará sancionado con las modificaciones.
Artículo 103. Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no tratado por la otra en ese año o en el siguiente se considerará rechazado. No podrá discutirse en particular un proyecto en el mismo día en que se hubiese sancionado en general, salvo el caso de leyes tendientes a contener invasiones o insurrecciones.
Artículo 104. El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura, pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato con el Poder Ejecutivo, o, en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva. En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
Artículo 105. Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 106. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 107. Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 108. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etc”.
Artículo 109. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 110. Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 111. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el presidente.
Artículo 112. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 113. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 114. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Artículo 115. El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 116. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo 117. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
Artículo 118. El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo 119. El gobernador y vicegobernador no podrán ser reelegidos en el período siguiente a su elección. Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.
Artículo 120. Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el vicegobernador por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres últimos.
Artículo 121. En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad del vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicepresidente del Senado, tan solo mientras se proceda a nueva elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año.
Artículo 122. En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.
Artículo 123. La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 124. El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de la Legislatura, y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito.
Artículo 125. En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Artículo 126. Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: “Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.”
Artículo 127. El gobernador y vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo, ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 128. La elección de gobernador y vicegobernador se practicará del modo siguiente:
Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el Poder Ejecutivo, dando treinta días de término, convocará para esta elección al pueblo de la Provincia.
La elección de los electores de gobernador y vicegobernador será directa y de acuerdo con el principio establecido en el artículo cincuenta y uno, correspondiendo a cada sección elegir tantos electores como diputados y senadores.
Cada distrito electoral remitirá dos actas de la elección con los registros y las protestas, si las hubiere, una al presidente del senado y otro al gobernador de la Provincia.
Treinta días después de la elección, reunidas por lo menos las dos terceras partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de distritos, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa.
Ésta, por conducto del Poder Ejecutivo, hará saber su nombramiento a los que hubiesen resultado electos, acompañando un acta autorizada de la sesión.
Artículo 129. Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de las actas por no haber concurrido a la elección algunos distritos, el presidente de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que éste, dando el tiempo necesario, convoque nuevamente a elección a los distritos que no lo hubiesen verificado.
Artículo 130. Quince días después de las comunicaciones del nombramiento a los ciudadanos que hubiesen sido electos, se reunirán éstos en sesión preparatoria en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver como juez único sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto el presidente de la Asamblea Legislativa remitirá las actas originales con los registros y las protestas que se hubiesen acompañado. La Asamblea se expedirá dentro de diez días contados desde su primera reunión en el examen de las actas.
Artículo 131. Si del juicio pronunciado en el examen de las actas resultare que no había dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescripto en el artículo ciento veinte y nueve, decretándose nuevas elecciones donde hubiesen sido anuladas.
Artículo 132. Ocho días después de terminado definitivamente el examen de las actas, se reunirá la convención electoral en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar dos terceras partes de los electores convocados cuyos diplomas hayan sido aprobados; nombrará de su seno un presidente y dos secretarios y procederá cada elector a nombrar gobernador y vicegobernador, por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quién vota para gobernador y en otra para vicegobernador. El presidente de la Asamblea electoral nombrará cuatro de sus miembros para que reunidos a los dos secretarios, practiquen el escrutinio comunicando el resultado al presidente, quién anunciará a la Asamblea el número de votos que hayan obtenido tales candidatos y el nombre de los electores que hubiesen votado por ellos. Los que hayan obtenido mayoría absoluta de sufragios con relación al número de electores presentes, serán inmediatamente proclamados por el presidente de la convención, gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Artículo 133. Si por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta en favor de un candidato, se repetirá la votación entre los que hubiesen obtenido la primera y segunda mayoría. En los casos de empate, se repetirá la votación, y si resultare nuevo empate decidirá el presidente de la convención.
Artículo 134. La convención terminará en una sola sesión el nombramiento de gobernador y vicegobernador y lo hará saber al gobernador cesante y al presidente de la Asamblea Legislativa, acompañando copia autorizada del acta de la sesión, a fin de que sea comunicada a los electos.
Artículo 135. Los que hayan resultado electos para gobernador y vicegobernador deberán comunicar a la convención electoral su aceptación, en los diez días siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento. La convención electoral conocerá en las excusaciones que presenten los nombrados antes de tomar posesión del cargo, y en caso de aceptarlas, procederá inmediatamente a hacer una nueva elección. Una vez en posesión, corresponde a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias del gobernador y vicegobernador.
Artículo 136. Declarado el caso de proceder a nueva elección, el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia con arreglo a lo establecido en la Constitución, para la nueva elección del colegio electoral que debe verificar el nombramiento de gobernador y vicegobernador para todo el resto del período legal.
Artículo 137. Para ser elector se exigen los mismos requisitos que para ser diputado. No podrán ser electores, los diputados o senadores, tanto de la Nación como de la Provincia.
Artículo 138. El elector que no asistiese sin causa justificada, puesta oportunamente en conocimiento de la convención, a desempeñar su mandato en el día fijado, incurrirá en la multa de ochocientos pesos nacionales o cuatro meses de prisión. El presidente de la convención hará saber al Poder Ejecutivo quiénes sean los que se encuentren en este caso, a fin de que se haga efectiva la pena.
Artículo 139. La convención resolverá sobre la renuncia de sus miembros por simple mayoría. Podrá reunirse en minoría para compeler a los inasistentes que no se hubieren presentado a la tercera citación y hasta declararlos cesantes, y para que se ordene una nueva elección si no quedaren íntegras las dos terceras partes requeridas en el artículo ciento treinta y dos.
Artículo 140. Los electores gozan de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura, desde el día de su elección hasta el de su cese.
Artículo 141. El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 142. No puede expedir órdenes ni decretos, sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 143. Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados, en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva. Con excepción de los ministros, ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito.
Artículo 144. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.
Artículo 145. Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo 146. Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 147. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo 148. En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la Administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ella las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.
Artículo 149. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 150. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Artículo 151. El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del “Poder Legislativo”, por las causas que determina el inciso segundo del artículo sesenta y ocho de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.
Artículo 152. Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones. Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de las Cámaras de Apelación y no podrá ser removido sinó por las mismas causas y en las mismas condiciones de aquellos. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 153. El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo setenta y siete y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 154. El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general del presupuesto o a las leyes especiales o en los casos del artículo ciento cincuenta y nueve.
Artículo 155. El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.
Artículo 156. El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, y demás tribunales, jueces y jurados que esta Constitución establece y autoriza, consultando la descentralización posible en su jurisdicción territorial y en la de su competencia por la materia o naturaleza de las causas que dan origen al procedimiento.
Artículo 157. La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 158. La presidencia de la Suprema Corte se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad.
Artículo 159. En las causas contencioso administrativas, la Corte Suprema tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los sesenta días de notificada la sentencia. Los empleados a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte.
Artículo 160. La Suprema Corte hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere convenientes a la mejor Administración de Justicia.
Artículo 161. Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.
Artículo 162. La Legislatura establecerá Cámaras de Apelación y tribunales o jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial permanentes en la Ciudad de La Plata determinando los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su competencia en su fuero respectivo. En el resto de la Provincia los establecerá permanentes o viajeros organizando los distritos judiciales que considere convenientes.
Artículo 163. La prueba de los hechos controvertidos en las causas civiles y comerciales se deferirá, a petición de cualquiera de las partes, a un jury que se denominará de prueba y será presidido por un juez letrado. El jury dará su veredicto declarando los hechos que han sido probados y los que no lo han sido.
Artículo 164. Contra el veredicto del jury se concederá el recurso de apelación para ante la Cámara de Apelación respectiva, que se limitará a reconocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de sus procedimientos y de la prueba que ha estimado dicho jury al declarar probados o no probados los hechos controvertidos o algunos de ellos.
Artículo 165. Declarado ilegal o nulo el procedimiento por la Cámara de Apelación, la prueba se deferirá a otro jury.
Artículo 166. No reclamado el veredicto del jury, o resuelto el recurso que contra él se hubiese interpuesto en razón de la legalidad o ilegalidad de la prueba, el juez o tribunal ante quién se ha iniciado la causa dictará sentencia aplicando el derecho a los hechos probados y a los aceptados por las partes como verdaderos, de la manera que expresa esta Constitución y determine la ley de procedimientos. Contra su sentencia se otorgarán los recursos que dicha ley de procedimientos establezca para ante la competente Cámara de Apelación.
Artículo 167. La ley reglamentará el modo cómo se ha de constituir el jurado de prueba, el procedimiento que ante él debe observarse y las atribuciones del juez que lo preside.
Artículo 168. La Legislatura queda autorizada para limitar el procedimiento de la prueba por jurados si en la práctica no diese resultados favorables, previo informe e indagaciones de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 169. La prueba de los hechos controvertidos en las causas civiles y comerciales para cuya apreciación se requieran conocimientos en alguna ciencia, arte o industria, será deferida a un jury de peritos.
Artículo 170. La Legislatura creará una jurisdicción especial de tierras para todos los negocios y causas que requieran conocimientos especiales de agrimensura y organizará el tribunal que debe conocer de ellos con sujeción al principio de la separación del hecho del derecho.
Artículo 171. Mientras la Legislatura no dicte la ley reglamentaria del jurado de prueba y después de dictada, cuando ninguna de las partes lo solicite, la prueba será producida ante el juez o tribunal que conozca de la causa, en audiencia pública y apreciada por el mismo al pronunciar sentencia.
Artículo 172. En las causas en que la prueba no se defiera al jurado, los tribunales colegiados que conozcan de ellas originariamente o en virtud de recurso, establecerán primero las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a su decisión, y votarán separadamente cada una de ellas en el mismo orden.
Artículo 173. El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho será fundado, y la votación principiará por el miembro del tribunal que resulte de la insaculación que al efecto debe practicarse.
Artículo 174. Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar y en los autos de las causas en que conocen y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo 175. Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo 176. Toda causa por hecho calificado de crimen por la ley, será juzgada con la intervención de dos jurys; uno que declare si hay lugar o no a acusación, otro que decida si el acusado es o no culpable del hecho que se le imputa.
Artículo 177. La ley organizará los tribunales que deban aplicar el derecho en materia Criminal, el modo y forma cómo deben constituirse los jurys y el procedimiento que deba observarse.
Artículo 178. Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional, serán fundadas en el texto expreso de la ley, y a falta de éste en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos en los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 179. La Legislatura puede modificar las bases establecidas en el artículo ciento setenta y seis para el enjuiciamiento por dos jurys en las causas criminales por mayoría de votos, si en la práctica ofreciese graves inconvenientes; y limitarlo por dos terceras partes de votos si diese resultados desfavorables y previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 180. Mientras no se establezca el juicio por jurados, la Legislatura podrá dictar la ley de procedimientos en materia Criminal y Correccional.
Artículo 181. La Legislatura establecerá juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su población.
Artículo 182. La elección de jueces de Paz recaerá en ciudadanos mayores de veinticinco años, contribuyentes, con residencia de dos años por lo menos en el distrito en que deben desempeñar sus funciones y que sepan leer y escribir.
Artículo 183. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna por las municipalidades.
Artículo 184. La ley determinará la forma y tiempo en que debe hacerse el nombramiento de jueces de Paz y suplentes y la duración de sus funciones.
Artículo 185. Los jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia, y su competencia general y especial será determinada por la ley.
Artículo 186. Los jueces de Paz conocerán y resolverán las causas de su competencia en procedimiento verbal y actuado, y de los recursos que se concederán contra sus resoluciones conocerán los tribunales de vecindario que organizará la ley de la materia, de modo que dichas causas queden terminadas en el mismo distrito.
Artículo 187. Los jueces letrados y el procurador de la Corte serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 188. Los jueces letrados y el procurador de la Corte conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Artículo 189. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y procurador de ella se requiere: Haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por la autoridad competente en la forma que determine la ley, treinta años de edad y menos de setenta, y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación bastarán seis años.
Artículo 190. Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.
Artículo 191. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte, y los demás jueces ante quién determine el mismo tribunal.
Artículo 192. Los jueces de la Suprema Corte, Cámaras de Apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.
Artículo 193. Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia pueden ser acusados por cualquiera del pueblo por delitos o faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jury calificado, compuesto de siete diputados y cinco senadores profesores de derecho, y cuando no los haya, se integrará con letrados que tengan las condiciones necesarias para ser electos senadores.
Artículo 194. El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo, desde el día en que el jury admita la acusación.
Artículo 195. El jury dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
Artículo 196. Pronunciado el veredicto de culpabilidad la causa se remitirá al juez ordinario competente para que aplique la ley penal.
Artículo 197. La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jury y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 198. Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 199. La ley determinará el modo y forma cómo deben ser nombrados los demás funcionarios que intervienen en los juicios, la duración de sus funciones, la organización del jury que debe conocer y resolver en las acusaciones que contra ellos se establezcan por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus respectivos cargos y el procedimiento que debe observar el jury.
Artículo 200. Se establecerán tribunales militares bajo los mismos principios que los nacionales, para conocer en las causas que se formen por delitos o faltas que cometan:
Artículo 201. La Legislatura determinará los delitos o faltas de que deben conocer estos tribunales y las penas que deben aplicarse, sujetándose a lo que determinan las leyes nacionales y pudiendo únicamente establecer lo que creyese conveniente sobre los puntos no legislados por la Nación y en tanto que ésta no lo hiciere.
Artículo 202. La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, cuyos miembros durarán dos años en sus funciones renovándose por mitad anualmente, y serán nombrados pública y directamente el último domingo de noviembre.
Artículo 203. Cada Municipalidad se constituirá en un departamento deliberativo y otro ejecutivo.
Artículo 204. La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
Artículo 205. Son atribuciones inherentes al régimen municipal las siguientes:
Artículo 206. Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
Artículo 207. Los municipios, los cuerpos municipales, los miembros de éstos y los funcionarios nombrados por ellos están sujetos a las responsabilidades siguientes:
Artículo 208. En aquellos distritos cuya población no alcance a dos mil habitantes, el gobierno municipal estará a cargo de una comisión de vecinos nombrados por elección popular, con las atribuciones que la ley determinará.
Artículo 209. Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución serán de ningún valor.
Artículo 210. Los conflictos internos de las municipalidades, los de estas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidas en el departamento judicial de la Capital, por la Suprema Corte de Justicia y en los otros departamentos por las respectivas Cámaras de Apelación.
Artículo 211. En caso de acefalía de una Municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
Artículo 212. La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común; y organizará asimismo la instrucción secundaria y superior, y sostendrá las universidades, colegios e institutos destinados a dispensarlas.
Artículo 213. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas siguientes:
Artículo 214. Las leyes orgánicas y reglamentarias de la instrucción secundaria y superior se ajustarán a las reglas siguientes:
Artículo 215. Esta Constitución podrá ser reformada por medio de una convención constituyente elegida popularmente.
Artículo 216. Podrá proponerse la reforma en cualesquiera de las dos Cámaras, sea por moción firmada por diez diputados o por cinco senadores, sea por iniciativa del Poder Ejecutivo; pero sólo serán tomadas en consideración cuando tres quintos de votos de cada una de las Cámaras declare la necesidad de la enmienda. Si no se obtuviese esta sanción, no podrá volverse a tratar el asunto hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 217. Declarada la necesidad de la reforma de la Constitución, se someterá a los electores para que en la próxima elección de senadores y diputados, voten en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente; y si la mayoría votase afirmativamente, la Asamblea Legislativa convocará una Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que compongan las Cámaras Legislativas, los cuales serán elegidos del mismo modo, por los mismos electores y en los mismos distritos que los senadores y diputados. Esta Convención se reunirá tres meses después de hecha la convocatoria, con el objeto de revisar, alterar o enmendar esta Constitución y lo que ella resuelva por mayoría será promulgado como la expresión de la voluntad del pueblo, necesitando para funcionar la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Artículo 218. Después del 31 de diciembre de 1890, serán nulos los actos y procedimientos de los empleados y funcionarios cuyos nombramientos y atribuciones no se ajustasen a las prescripciones de esta Constitución.
Artículo 219. Queda facultado el Poder Ejecutivo para nombrar en comisión hasta el 31 de mayo de 1890 los funcionarios cuyo mandato terminara antes de esa fecha y cuyos nombramientos requiriesen acuerdo legislativo.
Artículo 220. Para la elección de diputados que tendrá lugar el último domingo de marzo de 1891, la Cámara practicará el sorteo que sea necesario a fin de que principie a regir la forma de renovación que establece esta Constitución. Igual sorteo y a lo mismo efectos, practicará la Cámara de Senadores para las elecciones que deben tener lugar en marzo de 1892.
Artículo 221. Desde el 1 de enero de 1891, los abusos de la libertad de imprenta sólo podrán ser enjuiciables con arreglo a la ley que reglamente las prescripciones pertinentes de esta Constitución.
Artículo 222. Mientras no se dicte la ley que rija el procedimiento en los juicios contencioso administrativos el recurso ante la Suprema Corte deberá interponerse dentro del perentorio término de treinta días, contados desde la fecha en que la autoridad administrativa hizo saber su resolución a la parte interesada. En cuanto al recurso de retardación, podrá deducirse después de seis meses de la fecha en que el asunto se encuentre en estado de resolución.
Artículo 223. Esta Constitución será jurada solemnemente el día 1 de noviembre del año corriente en toda la Provincia, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para adoptar las disposiciones convenientes al efecto.
Artículo 224. Promúlguese, comuníquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia.